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Medidas y efectos previos o provisionalísimos

El Código Civil prevé una serie de medidas que pueden adoptarse, tanto antes de interponer la demanda de nulidad, separación o divorcio, como una vez admitida dicha demanda. Igualmente los efectos derivados de la admisión de la demanda pueden también ser solicitados, antes de interponer la correspondiente demanda, por el cónyuge que se proponga hacerlo.

¿Cuándo se habla de efectos o medidas previos o provisionalísimos? Cuando estos efectos o medidas se adoptan antes de interponerse la demanda. Solo subsisten si la demanda se presenta ante el Juez o Tribunal competente treinta días antes de que hayan sido adoptados.

¿Y si los efectos se producen o se adoptan las medidas una vez admitida la demanda? Entonces se habla de medidas o efectos provisionales.

De todas formas, tanto los efectos y medidas previos como los provisionales terminan cuando son sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se pone fin al procedimiento (salvo la revocación de poderes y consentimientos, que se entiende definitiva).

Por último, decir que con carácter general, parece coherente entender que las medidas adoptadas, ya sea como previas, ya como provisionales, podrán ser modificadas mediando justa
causa (como por ejemplo, cuando se produzca una alteración sustancial de las circunstancias).